Los elementos de toda Constitución
El proceso constitucional se encuentra en tierra derecha. En los pocos días que restan, la Comisión Experta tendrá que observar el texto aprobado por el Consejo, y este último deberá votar cada uno de los cambios sugeridos. Hasta ahora, y sin perjuicio de las discusiones políticas que lo rondan, cabe concluir que ha sido un proceso formalmente exitoso, ordenado y con la debida seriedad institucional. Cada uno de los órganos involucrados se ha ceñido estrictamente al ámbito de su competencia, y prueba de ello es el escaso trabajo que ha tenido el Comité Técnico de Admisibilidad.
Pues bien, llegados a este punto, deviene imperativo analizar el texto aprobado hasta ahora según si sus normas se relacionan armónicamente entre ellas y si son funcionales a los tres objetivos propios de toda Constitución: el establecimiento del imperio del derecho, la separación de funciones/poderes y la protección de los derechos y libertades de las personas.
En primer lugar, la separación de funciones supone la base fundacional del constitucionalismo clásico. Como sabemos, este mecanismo de límites al poder consiste en atribuir las tres principales funciones a otros tantos titulares distintos, que han de permanecer separados, contrapesarse y fiscalizarse mutuamente de modo que el poder frene al poder. De este modo, es necesaria una organización de los poderes que otorgue robustez y autonomía en el ejercicio de sus competencias, pero que a su vez haga posible el diálogo y el trabajo conjunto entre ellos. Así, las reformas al sistema político que combaten la fragmentación, el discolaje y la desinstitucionalización del sistema de partidos fortalecen la tarea deliberativa y fiscalizadora del Congreso Nacional. A su vez, las innovaciones que abonan en favor de la mejor colaboración entre Ejecutivo y Legislativo, apuntan hacia un diálogo más fluido entre los órganos colegisladores.
En segundo lugar, el imperio del derecho trae como consecuencia que la autoridad sólo puede ejercer aquellas competencias y atribuciones que expresamente el derecho les ha conferido. Todo poder ejercido al margen de la norma jurídica es un poder desnudo, por esencia ilegítimo, de facto, y carente de toda validez.
En este sentido, se contemplan los artículos 8 y 9, que son una réplica exacta de los artículos 6 y 7 de la Constitución vigente y que consagran los principios de legalidad y juridicidad. En cuanto al ejercicio material de atribuciones constitucionales, destaca el artículo 25 que, a propósito del recurso de protección, prohíbe el activismo judicial en relación con el diseño o definición de políticas públicas, lo que se reafirma en el artículo 154 sobre el efecto relativo de las sentencias. Por otra parte, se impide que los derechos sean regulados mediante la potestad reglamentaria, sino que se recoge el principio de reserva legal en esta materia. Respecto de gobierno y administración territorial, se incorpora que las corporaciones o fundaciones que integren las municipalidades estarán sujetos a control de la Contraloría. Dentro de este marco también encontramos todas las normas que se refieren explícitamente a las faltas a la probidad y la agenda anti-corrupción. Finalmente, es digno de notar la reposición del control preventivo sustantivo, dado que constituye una garantía para el debido cumplimiento del imperio del derecho.
En último y tercer lugar, los derechos fundamentales son la razón de ser de una Constitución. La Carta Fundamental existe porque limita el poder por medio del Derecho para garantizar los derechos y libertades de las personas. En ese sentido, la Constitución no crea derechos, sino que solo los reconoce. Tal como afirma el artículo 5 de la Constitución vigente, al igual que el artículo 5 del texto aprobado por el Consejo, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales, representan un límite al poder del Estado. Es deber de los órganos del Estado respetar, proteger y garantizar tales derechos. En conformidad con lo anterior, el artículo 16 con cada uno de sus incisos, conserva en gran medida la evolución de la tradición constitucional chilena e incorpora algunas interesantes innovaciones.
En cuanto a sus garantías, primero se establece que el Estado en ningún caso podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En segundo lugar, se mantiene el recurso de protección clásico para recurrir ante la justicia en caso de que estos derechos se vean vulnerados. En tercer lugar, respecto de los derechos sociales se crea una nueva herramienta para garantizarlos, la que se encuentra en el artículo 26 inciso 2, que permite a los ciudadanos reclamar ante la justicia siempre que no se les otorguen las prestaciones regladas expresamente en la ley. En cuarto y último lugar, el artículo 24 enumera una serie de principios y directrices que el Estado debe respetar para brindar de manera adecuada los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación.
En definitiva, es posible concluir que, a pesar del margen de mejora que todavía admite la propuesta, lo aprobado hasta ahora otorga suficientes garantías sobre la unicidad y armonía interna de un texto que está llamado a ser el fundamento de todo nuestro sistema jurídico.
Escrito por Francisco Medina
Profesor de Derecho Constitucional e investigador de POLIS, el observatorio constitucional de la Universidad de los Andes.
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