¿Cuál es la importancia de la certificación de un modelo de prevención de delitos?
Rodrigo Guerra, Director del Diplomado Derecho Penal de los Negocios y de la Empresa de Universidad de los Andes, dió su opinión sobre que la certificación de un modelo de prevención puede eximir de responsabilidad, pero persisten debates sobre su suficiencia y la responsabilidad autónoma de la entidad. ¡Entérate más de lo que comentó!
Los deberes de prevención de delitos en las personas jurídicas se fundan en el compromiso de cumplir con las exigencias de una cultura corporativa de fidelidad al derecho en el contexto de un derecho penal moderno. Esta tarea conecta con las actuales exigencias que establece el actual artículo 3 de la Ley 20.393 (en adelante la Ley). Si bien para cumplir con estos, adoptar un modelo de prevención y certificarlo pareciera ser fundamental, una vez obtenida esta certificación para algunos será pertinente sostener la presencia de una excusa legal absolutoria.
Esta aproximación se desprende del actual artículo 4 de la Ley 20.393 que establece que “se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal”.
Cuando esto suceda, podría sostenerse que hay un cumplimiento de los deberes de prevención, pues se adoptaron todas las exigencias que recomienda el legislador con anterioridad a la comisión del delito en el marco de sus actividades.
El problema está en que para un sector la certificación será insuficiente para acreditar el cumplimiento de los deberes de prevención, pues el modelo debiera ser puesto a prueba para comprobar que el riesgo penal estaba más allá de lo que era posible prever en la organización. Al mismo tiempo, aunque se haya invertido tiempo y recursos en la implementación de un modelo de prevención, es imposible implementar uno invulnerable.
El conflicto interpretativo surge con la exigencia de un estándar de obediencia que supere la adopción y la certificación de un modelo.
Más aún, en el artículo 3 de la Ley se eliminó la exigencia de que el delito sea cometido en interés de la empresa, pues sólo exige que el delito sea cometido por una persona natural que, en el marco de sus actividades, preste servicios de gestión de sus asuntos, con o sin representación, ante terceros. Es justamente esta modificación la que demanda determinar cuál es el alcance de la responsabilidad por transferencia, pues no sería posible atribuir responsabilidad si el delito es cometido en contra de la persona jurídica.
Si observamos con atención estas modificaciones que, entre otras, incorpora la Ley 21.595 sobre delitos económicos, podríamos pensar que la actual formulación del modelo de transferencia surge con el propósito de entregar seguridad jurídica. Sin embargo, nos parece que nace con el propósito deliberado de facilitar la imputación en contextos altamente complejos, Por ello, la prevención tiene un campo razonable en un marco adecuado de control de la situación. Es en la justificación de la implementación de los modelos donde aparece una lectura adecuada del artículo 4 de la ley.
Asimismo, cabe tener presente que también es posible imputar responsabilidad de forma autónoma a la persona jurídica, como también lo permitía la redacción anterior del artículo 5 con anterioridad a la Ley 21.595, al indicar este que "no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3”.
En consecuencia, debemos considerar que de acuerdo con lo que dispone el actual artículo 5, el adoptar un modelo de prevención y que la persona jurídica cuente con un certificado podría ser para algunos un antecedente calificado. Pues bien, pareciera acreditar sólo parcialmente y de forma anticipada que la persona jurídica cumple con las exigencias de la identificación de procesos riesgos para la comisión de delitos, el establecimiento de procedimientos de prevención y detección de estas conductas, la designación de uno o más responsables en las tareas de prevención y, asimismo, la evaluación periódica de estos procedimientos por parte de terceros imparciales según lo dispuesto en el actual artículo 4 de la Ley 20.393.
En la literatura suele discutirse si es posible hablar de un modelo de responsabilidad penal puramente autónomo. Sin embargo, una posición funcionalmente equivalente entre una persona natural y una jurídica nos podría llevar a considerar que la adopción de un modelo de prevención y su certificación estaría vinculada a una responsabilidad por el hecho propio. Pues la propia persona jurídica decidió adoptar una política de prevención para enfrentar los posibles defectos de organización.
En apoyo de esta idea puede indicarse que, si bien es posible imputar responsabilidad a la persona jurídica, aunque no sea posible identificar “a la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración”, pareciera ser razonable considerar que adoptar un modelo de prevención y certificarlo, aunque sea posible identificar que el delito es cometido “por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3”. haría inadmisible un juicio de atribución de responsabilidad a la persona jurídica.
Si bien el legislador propone a las personas jurídicas facultativamente la adopción de modelos de prevención y su certificación, ¿por qué tendrá el derecho a negar su fuerza vinculante en la exención de responsabilidad penal? Si nuestra lectura es favorable a respetar las garantías penales mínimas de las personas jurídicas, es necesario considerar el peso de la certificación como muestra de una fidelidad corporativa al derecho.
Escrito por Rodrigo Guerra
Director del Diplomado Derecho Penal de los Negocios y de la Empresa de Universidad de los Andes
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